8 abril, 2019

La ley No. 19.749 de 15/05/2019 y la Debida Diligencia de clientes

Con fecha 15/05/2019 se promulgó la ley 19.749 “Ley Contra el Terrorismo y Aplicación de Sanciones Financieras Contra las Personas y Entidades Vinculadas al Terrorismo, su Financiamiento y la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva. La ley fue reglamentada por el Decreto No. 136/019 de 16/05/2019.

El objeto de la referida ley abarca, fundamentalmente, 2 aspectos:

  1. La aplicación de sanciones financieras a las personas físicas o jurídicas relacionadas con el terrorismo, el financiamiento del terrorismo y el financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva.
  2. El establecimiento en cabeza de los sujetos obligados enunciados en la Ley Integral de Lavado de Activos No. 19.574 de 20/12/2017 (tanto los sujetos obligados financieros como los no financieros) de la obligación de controlar en forma permanente y verificar el contenido de las siguientes listas:
    1. de individuos o entidades asociadas a organizaciones terroristas elaboradas por la Organización de Naciones Unidas,
    2. de individuos o entidades vinculadas al financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva, elaboradas por el Consejo de Seguridad de la Organización de Naciones Unidas,
    3. de designaciones de personas físicas o jurídicas o entidades en virtud de la Resolución del Consejo de Seguridad de la Organización de Naciones Unidas, y
    4. de personas declaradas terroristas por resolución firme nacional o extranjera, de acuerdo a lo dispuesto en el literal B del art. 17 de la ley No. 17,835 de 23/09/2004.

Los sujetos obligados mencionados deben verificar la existencia de coincidencias entre los nombres de personas físicas o jurídicas con las cuales tienen una relación comercial en el marco de la cual mantienen activos financieros o recursos en custodia o depósito, o proyectan entablar una.

Esta medida, si bien supone una ampliación por vía legislativa y a texto expreso del alcance de la diligencia debida a la que están obligados, ya era exigible a los sujetos obligados por los usos y costumbres y prácticas reconocidas internacionalmente. En otras palabras, la debida diligencia ya incluye, en nuestra opinión, la obligación de verificar los nombres de sus clientes actuales o potenciales en dichas listas, sin necesidad de una ley que expresamente lo establezca.

Lo que sí resulta novedoso, es la regulación de la conducta que debe asumir el sujeto obligado ante una “coincidencia de nombres” o “un falso positivo” (“mismatch”): en caso de coincidencia, el sujeto obligado debe congelar preventivamente los activos de las personas o entidades con coincidencia en listas, en forma inmediata y sin demora, y comunicar, dicha medida también en forma inmediata, a la Unidad de Información y Análisis Financiero (UIAF) del Banco Central del Uruguay (BCU). Esto es: el sujeto obligado debe impedir la transferencia de dichos activos fuera de la cuenta en la que están depositados o custodiados y evitar cualquier acto que pueda modificar su forma.

En este último sentido, cabe preguntarse si, en el caso de activos financieros cuyo valor es muy volátil, si este congelamiento no debería permitir de todos modos la realización de operaciones financieras a instrucción del titular de los activos, en tanto las mismas tuvieran como objeto exclusivo salir de la posición en los mismos para preservar su valor y/o impedir la generación de una pérdida. De no ser así, la manifestación al titular de los activos de la imposibilidad de ejecutar una instrucción suya en tal sentido podría implicar una suerte de “advertencia” o alerta respecto de la inmovilización de los fondos y sus fundamentos.

Recibida la comunicación del sujeto obligado, la UIAF debe informar la situación al Poder Judicial que dispondrá de 72 horas hábiles para mantener o suspender la medida. Si el Poder Judicial mantiene la medida, se le notificará al interesado con plazo de tres días hábiles. Solo el Poder Judicial dispondrá el mantenimiento o levantamiento de la medida. El interesado podrá en esta instancia demostrar que se trata de una coincidencia incorrecta o “falso positivo” (“mismatch”), en cuyo caso solicitará el levantamiento inmediato de la medida.

Debe enfatizarse que el cotejo en listas de nombres y apellidos “comunes” suele arrojar una variedad de falsos positivos, por lo cual es aconsejable que el mismo incluya, además del nombre completo, un número de documento de identidad de la persona o entidad cuya identidad se coteja. Si bien esto no está establecido en la norma legal, parece de rigor su aceptación por cuanto debe ser evitable la toma de medidas infundadas.

La ley 19.749 contiene también una serie de reenvíos normativos a la Ley Integral de Lavado de Activos en lo relativo a Medidas Cautelares, Decomiso, Técnicas especiales de investigación y Cooperación Internacional, aspectos ya regulados en esta última.

Se dispone, también, la modificación del tipo delictual del Delito de Terrorismo y de Financiamiento del Terrorismo regulado originariamente por la ley No. 17.835 de 23/19/2009, a efectos de describirlos en forma mas precisa y recogiendo los conceptos doctrinarios más recibidos.

Finalmente, como norma de interés, se establece que los delitos de Terrorismo, Financiamiento del Terrorismo y Financiamiento de la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva no constituyen delitos políticos o conexos a efectos de la extradición, resultando los mismos extraditables de acuerdo a lo previsto por los Tratados Internacionales en la materia ratificados por nuestro país.

Autora: Dra. Soledad Echenagusia.

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